VISTO:
La Ordenanza N° 790 sobre Residuos Patológicos vigente en nuestro municipio; y,
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario adecuar la legislación que regula la generación, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos patogénicos provenientes de los distintos centros de atención de la salud humana y animal, considerados en la ley nacional de Residuos Peligrosos Nº 24.051 y ley provincial Nº 9847, debiendo tener tratamientos especiales ya que constituyen un riesgo sanitario y de contaminación para toda la sociedad;
Que el manejo adecuado de los residuos patológicos, es de gran trascendencia para la salud de la población y el cuidado del medio ambiente;
Que para la eliminación de residuos patológicos se deben utilizar métodos o sistemas, que aseguren la total pérdida de su condición patogénica y el menor impacto ambiental;
Que el método de incineración ya no resulta de aplicación, por los efectos contaminantes que puede generar en el medio ambiente;
Que existen empresas especializadas, que se ocupan de dar el correcto destino final a los residuos patológicos, de acuerdo a la normativa nacional y provincial vigente;
POR ELLO:
EL CONCEJO MUNICIPAL DE ARMSTRONG, SANCIONA LA SIGUIENTE:
ORDENANZA Nº 1523
Artículo 1º.- Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ordenanza, todos los generadores de residuos patológicos resultantes de la prestación de servicios de atención de salud humana o animal con fines de prevención, control, atención de patologías, diagnóstico o tratamiento y rehabilitación, así como también en la investigación o producción comercial de elementos biológicos.
Artículo 2º.- Se consideran Residuos Patológicos a todos los desechos o elementos materiales orgánicos o inorgánicos en estado sólido, semisólido o líquido, que presenten cualquier característica de actividad biológica que pueda afectar directa o indirectamente a los seres vivos o causar contaminación del suelo, agua o atmósfera, que sean generados con motivo de brindar servicios detallados en el Artículo 1º.
Artículo 3º.- Se consideran Generadores a toda persona física o jurídica que como resultado de sus actos o de cualquier procedimiento, operación o actividad, produzca residuos patológicos.
Artículo 4º.- Los generadores son responsables del destino de sus residuos patológicos y procederán en carácter obligatorio al retiro, transporte, almacenamiento, tratamiento y disposición final de los mismos, utilizando el servicio de operadores habilitados u otros métodos de disposición final, que cumplimenten con lo establecido en la presente Ordenanza y estén debidamente autorizados por la autoridad competente en la materia y de acuerdo a la legislación vigente, mediante sistemas que aseguren la total pérdida de su condición patogénica y el menor impacto ambiental.
Artículo 5º.- La Municipalidad llevará un padrón actualizado de los generadores, donde deberán estar inscriptos todos los comprendidos en el artículo 1º de la presente. Por medio del área correspondiente, podrá inscribir de oficio a los titulares que por su actividad se encuentren alcanzados en los términos de esta norma.
Artículo 6º.-Se prohibe en el ámbito de la ciudad el uso de métodos o sistemas de tratamientos que emitan productos tóxicos persistentes y/o bioacumulativos, por encima de los niveles que exige la autoridad de aplicación y la instalación, y tratamiento final de residuos patogénicos por medio del método de incineración.
Artículo 7º.- Los generadores enunciados en el artículo 1º, deberán tener a disposición de la autoridad competente, la documentación que acredite el cumplimiento de las normas establecidas en la presente ordenanza, respecto de la manipulación, almacenamiento, recolección y disposición final de los residuos que producen, ya sea mediante el registro del proceso interno habilitado según artículo 16º, o el certificado emitido por la empresa habilitada contratada por ellos.
Artículo 8º.- Los generadores de residuos patológicos deberán capacitar a todo el personal que manipule residuos patológicos, desde los operarios hasta los técnicos y/o profesionales de la medicina, especialmente aquellos que mantengan contacto habitual con los residuos antes mencionados.
Artículo 9º.- Queda prohibido en cualquiera de las etapas de manejo de residuos patogénicos, juntarlos, confundirlos o mezclarlos con los Residuos Sólidos comunes que se originen en los establecimientos generadores, contemplados en el artículo 1º.
Artículo 10º.- Cuando por accidentes en la vía pública y/o desperfectos mecánicos, sea necesario el trasbordo de residuos patogénicos de una unidad transportadora a otra, ésta deberá ser de similares características y contar con la habilitación correspondiente. Quedará bajo responsabilidad del conductor y/o acompañante la inmediata limpieza y desinfección del área afectada por derrames que pudieran ocasionarse.
Artículo 11º.- El material patológico se colocará en bolsas de polietileno opaco color rojo de 45 cm x 60 cm como máximo, con fuelle y de 50 micrones de espesor. Deberán llenarse hasta las 2/3 partes de las mismas y cerradas herméticamente, dejando unos 10 cm para formar "orejas" que permitan su manipuleo seguro. Se usará doble bolsa cuando el material sea muy pesado. Deberá identificarse con una etiqueta el lugar de origen de cada bolsa individual.
Artículo 12º.- En ningún caso se arrojarán directamente dentro de las bolsas envases de vidrio, ni vidrios rotos, agujas, capilares o elementos y materiales que puedan cortar o pinchar. Deberán ser embutidos herméticamente dentro de recipientes de plástico de tipo rígido o semirígido (botellas de plástico, sachets, etc.) Todo elemento punzante y/o cortante (agujas, hojas de bisturí, etc.) que haya estado en contacto con líquidos o sustancias infecciosas, antes de ser desechado por este método será descontaminado. No se colocarán envases de aerosol dentro de las bolsas.
Artículo 13º.- Los líquidos que por su peligrosidad deban ser desechados, se colocarán junto con material absorbente (aserrín, etc.) para evitar su derrame accidental, dentro de envases de plástico, herméticos, rígidos o semirígidos, antes de desecharse dentro de las bolsas individuales.
Artículo 14º.- En caso de ser necesario utilizar carros para el traslado de los residuos dentro de los establecimientos de salud, los mismos deberán reunir las siguientes características: ruedas de goma o similar, caja de material plástico o inoxidable con tapa que facilite su desinfección y limpieza, sin bordes interiores.
Artículo 15º.- Los establecimientos asistenciales de salud deberán contar para el almacenamiento de los residuos patológicos, con un deposito convenientemente aislado (área de acceso restringido) del resto de las dependencias.
Artículo 16º.- Todo establecimiento asistencial de salud o profesional que opte por efectuar el tratamiento final de residuos patológicos en sus instalaciones, deberá previamente solicitar autorización a la Municipalidad, quien evaluará la viabilidad del proyecto, por sí o a través de los organismos competentes.
Artículo 17º.- Los operadores de residuos patogénicos, en las etapas de recolección, transporte y/o tratamiento final de los mismos, deberán cumplimentar con todos los requisitos que establecen las disposiciones en la materia en el orden nacional, provincial y municipal.
Artículo 18º.- Queda prohibido el ingreso al distrito de la ciudad de Armstrong de residuos patológicos provenientes de generadores o plantas de tratamiento final de otra jurisdicción.
Artículo 19º.- El Departamento Ejecutivo, a través de la repartición que corresponda podrá practicar las inspecciones necesarias, de oficio o por denuncias, para verificar que los generadores cumplan lo exigido por la presente norma y solicitar el certificado emitido por la empresa habilitada para el retiro, transporte y destino final de residuos patológicos contratada por cada generador.
Artículo 20º.- Las infracciones a la presente Ordenanza y las reglamentaciones que posteriormente se dicten, darán lugar a la aplicación de las siguientes medidas preventivas y sanciones, que se graduarán de acuerdo a los antecedentes y gravedad del incumplimiento en cada caso:
a) Multas que podrán graduarse entre 100 y 1000 U.T. (Unidad Tributaria), según la gravedad de la infracción cometida.
b) Sanción de clausura temporal o definitiva del establecimiento, para cuya imposición se tendrá en cuenta la existencia de sanciones precedentes y/o la gravedad del incumplimiento, considerando especialmente aquellos casos en que deba actuarse en defensa de la seguridad y salud de la población y la preservación del medio ambiente.
Artículo 21º.- El Juzgado Municipal de Faltas será la autoridad ante quien se tramitará la aplicación de las medidas preventivas y sanciones previstas en el artículo anterior.
Artículo 22º.- Los generadores definidos en el artículo 1º, deberán adoptar las medidas necesarias para cumplimentar con la presente ordenanza a partir del 01/01/2022.-
Artículo 23º.- La Municipalidad de Armstrong instrumentará, de manera transitoria y hasta el día 31/12/2021 como máximo, un mecanismo de recepción de residuos patológicos en un sector aislado, con acceso restringido y utilizando recipientes que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 14º de la presente. Será responsabilidad de los Generadores el traslado de los residuos hasta el lugar establecido por la Municipalidad. Quedan exceptuados de esta alternativa los centros de internación tanto públicos como privados.
Artículo 24º.- Deróguese la Ordenanza N° 790 y demás reglamentaciones que se opongan a la presente.
Artículo 25º.- Cúmplase, publíquese y dése al R.M.-
Armstrong, 31 de agosto 2021.