VISTO:
La necesidad de contar en el ámbito de la ciudad de Armstrong, con un marco regulatorio sobre el destino de los residuos derivados de la utilización de aceites vegetales y grasas de frituras, a efectos de garantizar una adecuada gestión integral de los mismos; y,
CONSIDERANDO:
Que los Aceites Vegetales y Grasas de frituras Usados (AVUs), son residuos producidos por diferentes actividades de cocción o preparación mediante fritura total o parcial de alimentos, cuyo destino final entra en el circuito no convencional de los Residuos Sólidos Urbanos;
Que su disposición final suele ser en muchos casos, el sistema cloacal de la ciudad, produciendo un impacto negativo en el transporte y tratamiento final de esos efluentes;
Que mediante una gestión adecuada, los “AVUs” pueden ser utilizados en otros procesos productivos, entre ellos la elaboración de biocombustibles, existiendo en la actualidad empresas que los recolectan y los reciclan, convirtiéndolos en biodiesel;
Que la Ley Provincial N° 13.808 establece la Regulación, Control y Gestión Integral de Aceites Vegetales y Grasas de frituras usados, para la producción de biocombustibles en el ámbito de la provincia de Santa Fe;
Que actualmente en el Municipio de Armstrong no se cuenta con una normativa específica que regule en esta materia, por lo que es necesario establecer criterios comunes para todos los generadores, y pautas para gestionar el destino final de los mencionados residuos;
POR ELLO:
EL CONCEJO MUNICIPAL DE ARMSTRONG, SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA Nº 1530
Artículo 1: La presente Ordenanza tiene por objeto la Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de frituras Usados (AVUs), en el ámbito de la Municipalidad de Armstrong con la finalidad de preservar el ambiente y la salud de las personas, y concientizar a la población en general en la reutilización de los AVUs para la producción de biocombustibles.
Artículo 2: Se entiende por AVUs, al Aceite Vegetal y Grasas de fritura usados que provenga de la utilización en las actividades de cocción o preparación mediante fritura total o parcial de alimentos cuando presente cambios en la composición físico-química y en las características del producto de origen, de manera que no resulten aptos para su utilización para consumo humano.
Artículo 3: Serán considerados Generadores a los efectos de la presente Ordenanza, todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, responsables de cualquier proceso, operación, actividad, manipulación o servicio que generen AVUs y que se encuentren inscriptos en el Registro de Generadores de AVUs establecido por el Artículo 8 de la presente.
Los siguientes emprendimientos serán considerados generadores de AVUs:
1) Comedores de hoteles;
2) Comedores escolares;
3) Comedores de centros de salud públicos o privados y de establecimientos geriátricos;
4) Comedores comunitarios;
5) Comedores industriales;
6) Empresas de catering;
7) Restaurantes;
8) Confiterías y bares;
9) Restaurantes de comidas rápidas; rotiserías y casas de comida;
10) Actividades o eventos organizados por instituciones, donde se produzcan AVUs.
11) Todo otro establecimiento que genere o produzca AVUs en jurisdicción de la Municipalidad de Armstrong.
Artículo 4: Se promueve la disposición diferenciada de los AVUs producidos por los Pequeños Generadores Domésticos. Se consideran Pequeños Generadores Domésticos a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas responsables de cualquier proceso, operación, actividad, manipulación o servicio que generen AVUs originados por el consumo propio exclusivamente, que no sea realizado a escala comercial y que no se hallen incluidos en el Artículo 3.
El Departamento Ejecutivo instrumentará las acciones tendientes a facilitar y optimizar el acopio de los AVUs generados por los Pequeños Generadores Domésticos, mediante la conformación de Puntos Limpios de recolección exclusiva para éstos.
Artículo 5: Los Generadores deberán almacenar los AVUs en recipientes debidamente identificados, diferentes a los de su almacenamiento original, en condiciones higiénicas adecuadas y dispuestos en espacios acondicionados para tal fin, no pudiendo ser reutilizados para fines alimenticios. Tales recipientes deberán estar rotulados con la identificación del Generador y el tipo de residuo.
Artículo 6: Los Generadores deberán entregar periódicamente los AVUs producidos en sus establecimientos, en el destino que el Departamento Ejecutivo establezca en la reglamentación, el cual deberá estar acondicionado para dicho fin.
Artículo 7: La recolección, el almacenamiento temporario, transporte, tratamiento y disposición final de los AVUs producidos en jurisdicción de la Municipalidad de Armstrong estará a cargo de operadores debidamente habilitados de acuerdo a la normativa provincial.
Artículo 8: Créase el Registro de Generadores de AVUs, que será reglamentado por el Departamento Ejecutivo Municipal. A los fines de la inscripción en el mismo, los interesados deberán acreditar lo siguiente:
a) habilitación municipal,
b) identificación del establecimiento y su responsable;
c) generación estimada en litros promedio mensual de AVUs,
d) descripción de las fuentes generadoras de AVUs;
Artículo 9: Las infracciones a la presente Ordenanza, y las reglamentaciones que con posterioridad se dicten y el incumplimiento a las intimaciones y emplazamientos que se practiquen, como asimismo la omisión o falseamiento de los datos e informaciones que se requieran, darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, que se graduarán de acuerdo a los antecedentes y gravedad del incumplimiento en cada caso:
a) Multa: de 10 a 100 UT;
b) Suspensión preventiva: será procedente cuando la gravedad de la falta y/o el peligro inminente derivado del incumplimiento, pudieren acarrear daños para la salud de las personas y/o la integridad del medio ambiente;
c) Suspensión por tiempo determinado: en el caso de constatarse faltas e infracciones graves y/o reiteradas a la presente ordenanza;
d) Suspensión definitiva de la actividad: para cuya imposición se tendrá en cuenta no sólo la aplicación anterior de una o más multas o una o más suspensiones por tiempo determinado en su caso, sino además la gravedad del incumplimiento aunque no existieren antecedentes, contemplando especialmente aquellos casos en que deba actuarse en defensa de la seguridad y salud de la población, y la preservación del medio ambiente;
La imposición de la pena de multas no impide que además se dispongan las sanciones dispuestas en los apartados b), c) y d) del presente artículo, de acuerdo con la gravedad del incumplimiento en el caso particular, y sin perjuicio de las sanciones previstas en la legislación provincial que resultaren de aplicación en cada supuesto.
Artículo 10: En caso de reincidencia, los máximos de la sanción prevista en el inciso a) del artículo 9 podrán multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias.
Artículo 11: Cúmplase, publíquese y dese al Registro Municipal.
Armstrong, 19 de octubre 2021.