VISTO:
La importancia del abordaje de las temáticas con perspectiva de género al momento de referirse a todo hecho en que se informe o debata sobre violencias por motivos del género y/o cualquier situación en la que se exponga a mujeres, niñas, niños, adolescentes y disidencias en los medios masivos de comunicación; y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nacional Nº 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales, en su artículo 6º, inciso f) define como “violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres”;
Que los medios masivos de comunicación cumplen un rol fundamental en la construcción de valores, mitos, saberes y tienen incidencia en la instalación de aquellos temas que se consideran importantes en el imaginario colectivo, de manera que es prioritario que quienes comunican tengan plena conciencia del mensaje que difunden, ejerciendo una práctica responsable de la comunicación para poder abordar cualquier caso que tenga que ver con la violencia de género y/o cualquier situación que exponga a mujeres, niñas, niños, adolescentes y disidencias;
Que diariamente se publican noticias, informaciones y coberturas periodísticas sobre niños, niñas y adolescentes en distintos medios de comunicación, para lo cual es importante que las mismas sean abordadas con una perspectiva de género;
Que existen formas internalizadas que naturalizan las violencias por género y minimizan la peligrosidad de la violencia sistemática, y para ello, debemos colocar énfasis en la prevención, la capacitación y la sensibilización, siendo esta la mejor forma de prevención;
Que es necesario trabajar en pos de la construcción de un discurso inclusivo que contenga las diversidades y las respete, construyendo un tratamiento responsable de las noticias que no vulnere los derechos consagrados;
Que cabe destacar que, así como la sociedad toda va avanzando en este sentido, los medios de comunicación, como parte de la misma por supuesto, no escapan a esta realidad y es muy importante que todos los actores sociales avancen en conjunto, para trabajar en pos de una cobertura responsable de la información y contenidos que se divulgan;
Que en nuestro país rige la Ley Nº 26.522, “Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual”, y en la misma, en su Artículo 3, inciso m), se establece entre sus objetivos “promover la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombres y mujeres, y el tratamiento plural, igualitario y no estereotipado, evitando toda discriminación por género u orientación sexual”;
POR ELLO:
EL CONCEJO MUNICIPAL DE ARMSTRONG, SANCIONA LA SIGUIENTE:
ORDENANZA Nº 1539
ARTICULO 1º: Todo medio de comunicación, producción periodística y/o periodista de la ciudad de Armstrong, deberá promover campañas sobre género. Estas campañas serán realizadas por el Departamento Ejecutivo; siendo un mínimo de 6 (seis) campañas de concientización sobre género, igualdad de género y violencia de género, que deberán distribuirse de manera equitativa durante el año. Las campañas deberán contar con el diseño de contenidos y mensajes, producciones gráficas, audiovisuales y orales para promover en medios de comunicación, redes sociales y todas las formas de comunicación con la que cuente el D.E.
ARTÍCULO 2º: Facúltese al D.E. a trabajar en conjunto con los titulares de los medios de comunicación para la realización de capacitaciones en la temática género y violencia de género, dirigidas a periodistas y personal de su empresa y de producciones independientes que hagan uso de la programación de la misma.
ARTÍCULO 3º: Los medios de comunicación, productores independientes y periodistas, deberán difundir información y publicidad de las leyes vigentes relativas a la protección de los derechos de las mujeres, niñas, niños e identidades LGTBI+.
ARTÍCULO 4º: Los medios de comunicación, productores independientes y periodistas, tendrán que divulgar las líneas telefónicas, WhatsApp, Aplicaciones Digitales, Páginas Web y toda otra vía de acceso a sitios y espacios de asistencia a víctimas, como así también toda información oficial vinculada a dicha temática que resulte relevante para la sociedad.
ARTÍCULO 5º: La presente normativa entrará en vigencia a partir de la promulgación de la misma.
ARTÍCULO 6º: Cúmplase, publíquese y dése al R.M.-
Armstrong, Marzo 22 de 2022.-